4 de noviembre de 2026 – Hans Leo Bader
La 17.ª Conferencia de las Naciones Unidas sobre Biodiversidad, celebrada en Ereván, ha vuelto a mostrar lo lejos que está la comunidad internacional de alcanzar sus objetivos de biodiversidad. Los Estados quieren mejorar la aplicación, la financiación y la evaluación. Pero detrás de estas tareas hay una pregunta más fundamental: ¿consideramos el mundo natural exclusivamente como la base de la vida humana o reconocemos que merece respeto por sí mismo?
Qué cambia Ereván y qué no
Con la denominada Vía de Ereván, las Partes respondieron al balance mundial de la aplicación del Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal. Las comunicaciones oficiales de clausura describen decisiones relativas a la aplicación, la financiación, la participación y el seguimiento. Son relevantes política y prácticamente, pero no constituyen una convención internacional independiente sobre los Derechos de la Naturaleza.
De las comunicaciones de clausura examinadas hasta ahora no se desprende una obligación general de reconocer derechos propios de la naturaleza en el derecho interno. Para valorar definitivamente los resultados de la COP17 es necesario examinar por separado los textos aprobados.
Por qué la pregunta comienza antes del derecho
Un río no se convierte en río cuando una autoridad decide que merece protección. Un bosque se desarrolla mediante relaciones complejas entre seres vivos, suelo, agua y clima. Esa existencia propia no depende del reconocimiento humano.
Sin embargo, de la mera existencia del mundo natural no se deriva lógicamente un deber moral obligatorio. La pretensión normativa de respeto requiere una justificación ética adicional: por ejemplo, que la vida autónoma, la vulnerabilidad y el desarrollo natural merecen consideración moral más allá de su utilidad para las personas. Esto admite debate filosófico. Precisamente por ello, tal pretensión no debe presentarse ni como una ley natural demostrada científicamente ni como una norma jurídica ya vigente.
Por tanto, los Derechos de la Naturaleza no comienzan en los tribunales. También plantean cómo entendemos nuestra relación con el mundo natural y cómo esa comprensión influye en las decisiones políticas y jurídicas.
De la pretensión normativa al derecho positivo
Una pretensión fundada éticamente no equivale a un derecho subjetivo exigible jurídicamente. Los deberes estatales de protección, la personalidad jurídica, la representación legal y la legitimación procesal también son instrumentos distintos. Pueden actuar conjuntamente, pero no son sinónimos.
La evolución internacional muestra caminos diversos. La decisión 16/35 del Convenio sobre la Diversidad Biológica invitó al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) a continuar el intercambio sobre los Derechos de la Naturaleza, teniendo en cuenta a los Estados que los reconocen. Una nota informativa elaborada conjuntamente por el PNUMA, la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN y el PNUD explica los diferentes enfoques. No describe los Derechos de la Naturaleza solo como un marco jurídico adicional, sino también como un posible impulso para transformar los valores sociales y los criterios de decisión de los poderes públicos. Una nota informativa no es una norma vinculante de derecho internacional.
España ofrece un ejemplo de derecho positivo: la Ley 19/2022 reconoce personalidad jurídica al Mar Menor y su cuenca, así como derechos a existir, evolucionar naturalmente, ser protegido y ser restaurado. También establece mecanismos de representación y responsabilidades públicas. Que ese reconocimiento haya producido ya mejoras ecológicas medibles es una cuestión empírica distinta.
Otro punto de referencia es la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en 2025. Trata a la naturaleza como sujeto de derechos y aborda las obligaciones estatales de protección y restauración. La correspondiente afirmación sobre la condición de sujeto de derechos fue aprobada por cuatro votos contra tres. Las obligaciones de protección relacionadas con el cambio climático se formularon por unanimidad. Sigue siendo controvertida otra afirmación aprobada por estrecho margen sobre ciertos daños gravísimos a los ecosistemas planetarios como violaciones del derecho internacional imperativo. La opinión no impone a las autoridades alemanas una obligación directamente aplicable de reconocer a la naturaleza como persona jurídica.
El reconocimiento es más que un instrumento procesal
Una norma puede modificar los criterios con los que las autoridades evalúan riesgos, autorizan intervenciones o deben prevenir daños. Se trata de prevención, competencias, responsabilidad y consideración de las relaciones ecológicas, no solamente de quién puede acudir a los tribunales.
Al mismo tiempo, el reconocimiento jurídico no demuestra por sí solo una mayor protección. Debemos examinar si las normas se aplican, si las autoridades actúan a tiempo y cómo evolucionan realmente los ecosistemas. A la inversa, el valor normativo intrínseco del mundo natural no depende de que su reconocimiento se traduzca de inmediato en indicadores mensurables.
Alemania y Baviera: ¿qué falta realmente?
El artículo 20a de la Ley Fundamental alemana, el derecho europeo de conservación de la naturaleza y la legislación sobre aguas y protección de la naturaleza ya contienen instrumentos importantes. Deben tenerse en cuenta su alcance y aplicación. Los déficits de ejecución no demuestran automáticamente que falte una norma constitucional.
Existe además una cuestión constitucional y política independiente: ¿debe reconocerse expresamente en el derecho al mundo natural por sí mismo? Y, en tal caso, ¿qué obligaciones concretas y criterios de decisión deben derivarse? En Baviera, esto forma parte del debate sobre los Derechos de la Naturaleza y una posible reforma constitucional, no de la ejecución de un mandato jurídico creado por la COP17.
El criterio después de Ereván
La política internacional de biodiversidad necesita financiación, procedimientos fiables y medidas eficaces. El debate sobre los Derechos de la Naturaleza añade otra pregunta fundamental: ¿qué lugar otorgamos al mundo natural en nuestra comprensión social y jurídica?
No debemos confundir cuatro planos: la existencia y el desarrollo propios de la naturaleza, la justificación ética de su respeto, su reconocimiento concreto en el derecho positivo y la responsabilidad práctica de protegerla. Solo distinguiendo estos planos podemos decidir con rigor qué deben lograr los Derechos de la Naturaleza y qué consigue ya el derecho vigente.
Del reconocimiento al desarrollo constitucional
La cuestión del valor intrínseco del mundo natural no se plantea únicamente en el ámbito internacional. En Baviera existe una iniciativa que pretende incorporar derechos propios de la naturaleza a la Constitución bávara.
La iniciativa «Derechos de la Naturaleza – Baviera» aborda así una pregunta central de este artículo: ¿cómo puede traducirse el reconocimiento del valor intrínseco de la naturaleza en un marco jurídicamente vinculante?
Más información sobre la iniciativa «Derechos de la Naturaleza – Baviera» (en alemán)
Fuentes y documentos complementarios
Estado: 4 de noviembre de 2026. Se han examinado las comunicaciones oficiales de clausura de la COP17 disponibles hasta ahora y las fuentes jurídicas e informativas siguientes. Todavía no se han cotejado íntegramente las decisiones individuales definitivas de la COP17 con sus textos aprobados. Quedan pendientes posibles complementos jurídicamente relevantes.
- Secretaría del CDB: Comunicación oficial de clausura de la COP17 en Ereván
- CDB: Decisión 16/35 – diálogo sobre los Derechos de la Naturaleza (COP16)
- PNUMA / UICN-WCEL / PNUD: Nota informativa «What are Rights of Nature?» – documento del archivo de fuentes
- España: Ley 19/2022 – personalidad jurídica del Mar Menor (BOE)
- Corte Interamericana de Derechos Humanos: Opinión Consultiva OC-32/25 (PDF)
- Alemania: artículo 20a de la Ley Fundamental – protección de las bases naturales de la vida
Nota de transparencia
Estas fuentes difieren en su naturaleza jurídica y fuerza vinculante. Una nota informativa, una opinión consultiva, una ley nacional y una decisión del CDB no son fuentes jurídicas intercambiables. En particular, la comunicación de clausura de la COP17 no establece una obligación general de derecho internacional de reconocer derechos propios de la naturaleza.
Licencia y atribución
Este artículo, incluida la imagen generada con IA que lo acompaña, está sujeto a la licencia Creative Commons Reconocimiento–NoComercial–CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0).
La estructura y partes de la redacción se desarrollaron con ayuda de IA (GPT, OpenAI). Responsable del contenido: Hans Leo Bader. (CC BY-NC-SA 4.0).
Imagen: Generada en cooperación con IA mediante ChatGPT Images (OpenAI) – CC BY-NC-SA 4.0.

